7) Que también cabe compattir sus conclusiones respecto de que no fue acreditada la culpa de la víctima, para lo que tuvo en cuenta —entre otras razones— que los demandados iniciaron los trabajos sin contar con los planos de ENTel., y que el mero hecho de haberlos solicitado a través de su comitente, sin que se los hubieran hecho llegar no las relevaba de la obligación de adoptar la precaución mínima de disponer de los detalles técnicos de todas Jas instalaciones de servicios subterráneos, especialmente si se atiende a la gran envergadura de la obra a realizarse en plena Ciudad de Buenos Aires. Destacó que. la sola presencia de las instalaciones dañadas, visibles desde la superficie, debió alertar a los demandados para no realizar trabajos de movimiento de tierra sin cerciorarse previamente acerca de si ellos podían afectar las instalaciones subterráneas. —" 8°) Que en lo que se refiere al porcentaje reconocido por la sentencia apelada en concepto de la denominada "compensación del daño con el lucro", tampoco halla esta Corte motivo para apartarse de lo resuelto en la sentencia apelada, atento los argumentos contenidos en ella sobre la circunstancia de que las demandadas no produjeron prueba alguna en su momento enderezada a demostrar Ja entidad de la diferencia que reclaman, por lo que ésta debió ser prudencialmente estimada, cosa que el a quo ha hecho de modo adecuado.
9) Que, por otra parte y en lo concerniente a las consideraciones formuladas por la apelante de fs. 648/651 en cuanto a la supuesta irresponsabilidad de las contratistas que encontraría su fundamento en el carácter estatal de la actora y de la comitente de la obra, "Subterráneos de Buenos Aires", tal defensa no fue introducida oportunamente en la instancia precedente, por lo que sólo constituye el fruto de una reflexión sobre el punto al exceder el ámbito de conocimiento de esta Corte, y no puede ser considerada (Fallos:
289:329 ; 298:492 ; M.56-XX, "Mevopal, S.A., y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario", del 26 de noviembre de 1985).
Por ello, se confirma la sentencia apelada.
CARLos.S. FAYT.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1604
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