poner en su conocimiento la existencia de conductos cableados en el lugar e instalados desde el año 1937, no puede extenderse tal afirmación hasta el punto de negar toda responsabilidad de la afectada por el silencio puesto de manifiesto ante un reclamo expreso de otra dependencia estatal y vinculado a la construcción, motivo de la repa ración patrimonial perseguida.
10) Que la "culpa de la víctima" con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude el art. 1113 —última parte— del Código Civil, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de "imprevisibilidad" e "irresistibilidad" propias del caso fortuito o fuerza mayor.
En el sub lite, la ausencia de diligencia de la actora a la que antes se hizo referencia no reviste tales caracteres puesto que las demandadas tuvieron a su alcance la posibilidad de evitar igualmente las consecuencias dañosas producidas por su obrar. De ahí que.el hecho de las demandadas sigue siendo la causa presunta del perjuicio según el régimen establecido por el art. 1113, última parte, del Código Civil, que reconoce así dos causas: la culpa de la víctima y la del responsable del riesgo. Procede entonces una división de la responsabilidad en función de la concurrencia de culpas que autoriza la norma citada cuando dispone que el dueño o guardián de la cosa podrá eximirse ".. parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder".
11) Que, en función de lo expresado, esta Corte juzga prudente distribuir la responsabilidad que se discute en el sub lite en un 50 para la actora y en el 50 restante para las demandadas; bien entendido que respecto de la determinación del porcentaje de reducción del 20 de la condena aplicación de la denominada compensatio lucri cum damno, el memorial de fs. 636 vta., punto 7, no reúne las condiciones mínimas para ser así considerado ya que el apelante no formula una crítica concreta y razonada de: las conclusiones del tribunal en este punto, ni tampoco demuestra la irrazonabilidad del quantum patrimonial fijado por ese concepto.
12) Que, en cuanto a las costas, éstas habrán de imponerse en el orden causado en todas las instancias, en mérito del éxito parcial
Compartir
106Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1601
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1601¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 99 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
