«de juicio la interpretación de una norma de carácter federal y denegado en cuanto tachó de arbitraria la sentencia, sin que mediara la interposición de la correspondiente queja.
Del fallo apelado, si bien sucinto, surge por un lado, que entre la posibilidad de mantener a la peticionaria de autos en la situación asistencial que venía gozando en vida del causante o modificarla, en razón de que una posible inteligencia de la norma aplicable llevaría a considerar que además del cónyuge culpable —stricto sensu— del divorcio también sufriría la pérdida del beneficio aquél al que solamente, según la norma —art. 67 bis—, alcanzan los efectos que corresponden al divorcio por culpa de ambos, cosa distinta a ser declarado directamente culpable, los jueces de la causa se inclinaron por el primer término de la alternativa.
Por otro lado, surge también del decisorio, que para arribar a dicha solución no sólo hicieron mérito de las especiales circuns- tancias de la causa sino, además, de las pautas que nítidamente surgen de la jurisprudencia de que hacen mérito que, agrego por mi parte, recoge los principios que la Corte reiteradamente enca— reció como orientadores en la aplicación de las leyes jubilatorias; especialmente el referido a la prudencia que ha de emplearse an tes de llegar a desconocer los beneficios que acuerda la seguridad social.
En mérito a que la solución alcanzada encuadra en las pautas hermenéuticas arriba enunciadas sin quebrantar, a mi ver, lo preceptuado en el art. 102, inc. a), de la ley 21.965, y en atención a que esa interpretación posible armoniza con la previsión de la ley 23.263, favorable a quienes se encuentran en igualdad de condiciones materiales con la señora Bossi de Ruggiero resultaría, a mi juicio, teñido de un rigorismo irrazonable no extender tal solución al caso de especie. Por ello, estimo que debe mantenerse lo resuelto en autos, máxime cuando ello no produce un perjuicio económico al órgano previsional, cuyas obligaciones futuras no serán mayores que las que afrontaba en vida del causante.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1609
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