4°) Que las sentencias de primera y segunda instancias (fs. 557/ 563 y fs. 604/609) admitieron la pretensión resarcitoria de la actora .
y descartaron la existencia de culpa de la víctima como eximente de la responsabilidad de las demandadas, encuadrada en el art. 1113 —último apartado— del Código Civil. Ello no obstante, el fallo de la alzada —en aplicación de la llamada teoría de la compensatio lucri cum damno— redujo la condena en un 20, sobre la base de la diferencia existente entre el valor a nuevo de las instalaciones y el que tenían al momento del hecho dañoso, porcentaje determinado en forma prudencial —ante la ausencia de toda prueba sobre el particular "a la luz de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
5) Que, en principio, esta Corte comparte y hace suyos los sólidos fúndamentos que informan la decisión impugnada en punto a la existencia en el sub lite de relación de causalidad adecuada entre el daño experimentado por la actora y el obrar de las -demandadas, conclusión a la cual ha arribado el a quo mediante un examen " cuidadoso y atento del peritaje producido en la causa (Es. 276/286 y fs. 318/320) y la aplicación de presunciones judiciales apoyadas en un recto empleo de las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 477 del Código Procesal). En tales condiciones, cabe coincidir con la alzada en' cuanto a que a raíz del sistema riesgoso utilizado por las demandadas para la construcción del túnel y consistente en la inyección de cemento, éste penetró en la cámara de E.N.Tel. y produjo daños a ésta y sus cables a partir de-un conducto vítreo que fue averiado por el accionar de las propias demandadas en la consecución de la obra (véanse considerandos IV a VII de fs. 605, in fine as. 608).
6) Que, por otra parte y en lo concerniente a las consideraciones formuladas por la apelante de fs. 648/651 cuanto a la supuesta irresponsabilidad de las contratistas que encontraría su fundamento en el carácter estatal de la actora y de la comitente de la obra, "Subterráneos de Buenos Aires", tal defensa no fue intro ducida oportunamente en la instancia precedente, por lo que sólo constituye el fruto de una reflexión tardía sobre el punto al exceder el ámbito de conocimiento de esta Corte, y no puede ser con
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1599
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