Finalmente, creo del caso formular algunas reflexiones más.
Está en lo cierto el recurrente cuando afirma que el consumo de marihuana —de cualquier droga, agrego por mi parte— és una conducta esencialmente privada, pero ello no es materia controvertida, salvo si se tratara de un uso público, supuesto recogido por la figura agravada del art. 7 de la ley. De lo que se trata es de la tenencia de esa droga, conducta que puede poner en peligro la salud pública del mismo modo que la tenencia de armas de guerra .
o de explosivos es susceptible de hacer lo propio con la seguridad .
pública. Ello porque parece de toda evidencia que nada ni nadiepuede garantizar el destino de esa droga injustificadamente tenida.
Nada ni nadie podrá aseverar a ciencia cierta si la utilizará el te nedor para su propio consumo (autolesión impune) o llegará a manos de terceros por suministro sin ánimo de lucro o completando el ciclo del tráfico ilegal que, como es sabido, se inicia en . el productor, sigue en el traficante, pasa por el acopiador y con- cluye con los "pasadores" que surgen espontáneamente o son ele gidos por su condición de consumidores habituales.
A mérito de lo expuesto opino que corresponde: 1) declarar mal concedido el recurso extraordinario deducido, sustentado en el presunto exceso en que incurriera la autoridad sanitaria nacional al incluir a la marihuana en las listas complementarias de los tipos penales acuñados por la ley 20.771, por hallarse infundado (art. 15.
de la ley 48); 2) confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la inconstitucionalidad del art. 6? de la ley 20.771. Buenos Aires,.
6 de marzo de 1985. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 1986..
Vistos los autos: "Capalbo, Alejandro Carlos s/tenencia de es- tupefacientes".
Considerando: - .
- Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmenie análogas a las resueltas en la fecha al fallar la causa B.85.XX. "Bazte
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1468
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