que vulnera los principios de legalidad y reserva (arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional). Sin embargo, el agravio no fue concretado posteriormente en el recurso y hasta pareciera que se lo ha abandonado en beneficio del restante —inconstitucionalidad del art.
6? de la ley Ne 20.771 por violatorio del art. 19 de la Carta Magna— no obstante lo cual pienso que debe ser atendido porel Tribunal, aunque más no sea para declarar improcedente en ese aspecto el remedio intentado en virtud de carecer de la fundamentación exi . gida por el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de V.E.
"Con relación a la pretensa invalidez constitucional del mencio nado art. 6° afirma el impugnante que ella deviene de la circunstancia de reprimir conductas privadas que están fuera de la auto-.
.ridad civil por imperio del art. 19 de la Constitución, así como por no ser ellas capaces de afectar el bien jurídico protegido. Sefala, además, que sólo se puede condenar a una persona por lo —.. que hizo y no por lo que potencialmente pudiere hacer o causar y que, en el caso, la sola tenencia de marihuana para consumo personal no puede afectar concretamente la salud pública o ponerla en peligro. Agrega en ese sentido que el consumo de marihuana es una conducta esencialmente privada y tan dañosa como el de tabaco o alcohol. Expresa, asimismo, que la norma puesta en crisis reprime al que tiene esa sustancia, pero cuando esa tenencia no trasciende al exterior, la conducta permanece en el ámbito de reserva consti tucionalmente estáblecido y no debe ser abarcada por el tipo que aquélla describe. Tampoco puede arribarse a una condena —aña de— dictada sobre la base de la. eventual trascendencia ulterior de esa conducta, potencialmente perjudicial, porque al no hallarse esta circunstancia contenida en el tipo penal el veredicto se apartaría de los principios de legalidad y culpabilidad contenidos en el art.
18 de la Ley Fundamental. Si así se condenara —adiciona— se lo haría por la peligrosidad potencial atribuida al autor y no por la del hecho, que la norma ignora, lo que significa desertar del derecho penal de culpabilidad y retrotraernos a uno de peligrosidad — ajeno a la letra y el espíritu del art. 18 de la Constitución Nacioñal, creando una peligrosa categoría abstracta de individuos: la de los consumidores potencialmente aptos para inducir en el vicio a "terceros.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1464
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