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Fallos: 308:1467 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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clarar abstractamente punible un comportamiento no está dado por el hecho concreto de su trascendencia de la esfera personal, sino por la relevante posibilidad de que ello ocurra. En el mismo orden de ideas, agregóse tal oportunidad que, una vez formulado por los poderes políticos —a quienes compete representar la voluntad pública y expresarla por medio de la ley, instrumento que conforma la estructura del orden jurídico (art. 19 C.N.)— su juicio acerca de la importancia del peligro que para la salud pública representan las sustancias que ha considerado susceptibles de producir dependencia física o psíquica, no hay razones valederas para declarar constitucionalmente inadmisible la .pre sunción irrefragable de que la tenencia de esas sustancias conlleva peligro a los bienes tutelados. .

En seguida añadióse que una declaración de tal naturaleza sólo .

sería posible en presencia de un estado de cosas demostrativo de que la presunción legal que está en la base de una incriminación estructurada como de peligro abstracto carece totalmente de razonabilidad, situación que no se configura en el supuesto de que 'se trata pues, como lo demostrara la Corte en Fallos: 300:254 (considerandos 12 y 13), la tenencia de estupefacientes en todos los casos posee, por lo menos, la trascendencia que resulta del hecho del tráfico, fenómeno inconcebible si no hubiera tenedores consumidores. Además, ha de computarse la posibilidad, implícita en toda tenencia, de la extensión del hábito por la vía de la imitación e del ejemplo, así como la hipótesis de que el tráfico ilícito se realice a través de la portación de cantidades pequeñas que permitan invocar al tenedor, en caso de ser descubierto, que se trata de estupefacientes para consumo personal. Este último razonamiento fue uno de los que indujo al legislador de 1974 a modificar el texto de la ley hasta entonces vigente.

Estas consideraciones, que hago mías, permiten descartar que la acción que motivara la condena del defendido del apelante sea .

de aquellas que ningún modo ofenden el orden público ni causan perjuicio, por lo que está excluida del ámbito de reserva protegido por la tantas veces citada cláusula constitucional.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1467

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