defender la primacía de la Constitución sin la facultad de invalidar las leyes que se le opongan, el no ejercicio de dicha facultad deberá considerarse como una abdicación indigna.
.— En virtud de tales consideraciones, el Tribunal tiene la más alta autóridad para, defensa de la Constitución, no sólo buscar el derecho aplicable sino también expresarlo. . — 27) Que por todas las razones expuestas, el art. 6?, de la ley - 20.771, debe ser invalidado, pués conculca el art. 19 de la Constitiso ción Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal. excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal N . motivo, se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con Jos alcances indicados.
" ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JOSÉ SEVERO CABALLERO
-Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, que. condenó -a Gustavo Mario Bazterrica por infracción al art 6? de la ley 20.771, se dedujo el recurso extraordinario de fs. 112/120, que fue parcial- mente concedido por el a quo a fs. 128. 29 Que la impugnación del procedimiento policial que dio .
origen a la causa (confr. fs. 119 vta.) carece de la mínima fundamentación exigible para habilitar la vía intentada.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1462
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