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Fallos: 308:1456 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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" que forman parte exclusivamente del "campo de lo individual, con lo que se soslaya la restricción a la calificación legal de las conductas de esta segunda clase establecida en el art. 19, de la Constitución, que expresamente obliga a efectuar dicho distingo.

De tal suerte, la institución de una pena como la prevista en la disposición legal de que se trata para ser aplicada a la tenencia ° de estupefacientes para el consumo personal, conminada en Función de perjuicios acerca de potenciales daños que podrían ocasionarse "de acuerdo a los datos de la común experiencia", no se compadece con la norma constitucional citada, especialmente cuando el resto de la legislación sobre el particular considera la tenencia de droga como una conducta presupuesta en otras que resultan punibles.

23) Que como se dijo al iniciar estos considerandos, un eventual conflicto entre las dos normas, que por los argumentos explicitados hasta aquí resulta constatado, debe sin embargo meditarse en el contexto de dos relevantes temas: a) el gravísimo flagelo social aparejado por la difusión de las drogas, y, b) la coyuntura histórica por la que atraviesa nuestro país en el intento de reconstruir sus instituciones democráticas y de consolidar la idea fundacional subyacente a las disposiciones de nuestra Constitución Nacional que llevaron a la creación, en función de su art. 19 y las disposiciones que le son complementarias, de lo que se ha denominado un "sistema de libertad individual".

Sobre el primer punto ha quedado claramente establecido que este Tribunal comparte la preocupación manifestada por los otros órganos del Estado —que es la expresión de la misma preocupación que aflige a toda nuestra sociedad— respecto de los ingentes daños que genera la actual extensión de la drogadicción, o la importante .

serie de conductas ilícitas que se despliegan en su marco. .

. - Sin embargo, es prudente completar la descripción ya realizada ° sobre la calamidad de las drogas, con consideraciones que contribuyen a esclarecer los límites que la vigencia de un sistema de libertad individual establece, respecto de lo que la ley penal puede hacer, tanto en esta materia, cuanto en lo atinente a otros dramas sociales de no menor importancia.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1456

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