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Fallos: 308:1457 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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Una de ellas es la de que debe poder evaluarse el problema de las drogas sin hacerse cargo necesariamente de todos los prejuicios que existen acerca de ese mismo problema, de modo que se pueda llegar a comprender que el drogadicto es, en general, o al menos a partir de cierta frecuencia en el consumo, un individuo .

enfermo, con serias dificultades para su desenvolvimiento físico e importantes alteraciones en su integridad psicológica, y que, por tal razón, puede y debe ser atendido como enfermo. Comprender, en consecuencia, que la gravedad del padecimiento aludido estará en relación con la intensidad del grado de adicción al que se haya llegado, puesto que la adicción 'no es repentina y homogénea sino que resulta de un trayecto paulatino y creciente. Por ello, la presentación de la víctima del recurso a las drogas como un delincuente, en cualquiera de los estados en que éste se encuentre de riesgo para su salud por la naturaleza del consumo al que ha accedido, implica el peligro de obstaculizar por vía de la prohibición el objetivo superior al de la pena, o sea la rehabilitación, cura y reinser- .

ción social de la víctima. Esto es así porque no parece dudoso que en algún temprano momento del desarrollo de su enfermedad, el adicto sea absolutamente incapaz de regular su conducta para salir de la espiral diabólica en la que se encuentra. Obviamente, pensar que en esos supuestos puede recurrirse a la pena de prisión como un modo idóneo de presionar la "voluntad" del adicto, no pasa de ser una encantadora, pero tonta fantasía que, entre otras Cosas, Pierde de vista que la férrea dependencia que se produce entre el adicto y la droga, no es ajena a propuestas sociales que promueven dependencias similares. Las distintas reacciones que el Estado pue- .

de tener frente a la cuestión de las drogas deben, pues, hacerse cargo de los diversos grados, etapas y diferentes situaciones que pueden encontrarse en la constatación de la simple tenencia de una cantidad de droga correspondiente al mero consumo personal y que se posee para tal efecto exclusivo. Otra consideración que cabe tener en cuenta, es el hecho de que el legislador no ha dado aún respuesta eficaz a la cuestión del consumo de droga. Al respecto, sólo ha apelado a su incriminación penal, que basa la protección de la salud pública en una pretendida tipificación de peligro abstracto, bajo el supuesto no demos

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1457

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