La consagración constitucional del derecho a la privacidad está además complementada por idéntica protección establecida en el Pacto de San José de Costa Rica, art. 11, incs. 2 y 3, que ha sido incorporado a nuestro orden jurídico por la correspondiente rati ficación legislativa de dicho Pacto.
11) Que la garantía del art. 19 de la Constitución Nacional, en s los términos que se ha venido acotando, establece la existencia de una esfera privada de acción de los hombres en la que no puede inmiscuirse ni el Estado ni ninguna de las formas en que los particulares se organizan como factores de poder. El poco flexible límite que circunscribe el campo de inmunidad de acciones privadas lo constituye el orden y la: moral públicos y los derechos de terceros. El alcance de tal límite resulta precisado por obra del legislador; pero, su intervención en ese sentido, no puede ir más allá de las acciones de los hombres que ofendan a la moral pública, que interfieran con el orden público o que afecten derechos de terceros, esto es, no puede el legislador abarcar las acciones de , los hombres que no.interfieran con normas de la moral colectiva ni estén dirigidas a perturbar derechos de terceros. , Esto significa, si no se pretende convertir al art. 19 de la Constitución Nacional en una mera tautología, que las acciones privadas, de los hombres no se transforman en públicas por el hecho de que el Estado decida prohibirlas, es decir, por su inclusión una norma jurídica. Tampoco dejan de ser privadas las acciones de alguien por el hecho contingente de que haya otras personas realizando la misma conducta. Si se sostuviere cualquiera de estas dos tesis, como parece surgir, por ejemplo, de Jas argumentaciones que para el caso de la tenencia de estupefacientes efectúa parte de . la doctrina en favor de la prohibición, se estaría afirmando que la primera parte del art. 19 no tiene otro alcance que el de su parte segunda, es decir, que nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe. El art. 19 establece en su segunda parte, el principio del imperio de la ley, según el cual el estado sólo puede limitar los derechos individuales en virtud de normas de carácter legal. En su primera parte, determina, ' ampliando el principio formal antedicho, que la ley ni puede man
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1431
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