públicos ni perjudiquen a terceros, aun cuando se trate de actos que se dirijan contra sí mismos, quedan, en virtud del art. 19 de la Constitución Nacional, fuera del ámbito de las prohibiciones legales.
13) Que de acuerdo a la secuencia de exposición antes anunciada, corresponde considerar los alcances y sentido del art. 6? de la ley 20.771, que preceptúa: "Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de 100.— a 5.000.— pesos el que tuviere en su poder estupefacientes, aunque estuvieren destinados a uso personal", Esto parece significar la incriminación de toda tenencia de estupefacientes, cualquiera sea el modo en que se accedió a los mismos y cualquiera la finalidad para la que se los tuviere, incluido el mero consumo personal en cualquier circunstancia y cantidad en que ese consumo se realice. . 14) Que entre los antecedentes de la legislación en examen, cabe reseñar que en nuestro país la ley 11.331 modificó el art. 204 del Código Penal, incriminando la posesión y tenencia de drogas no justificadas en razón legítima. Durante la vigencia de esa legislación se dictó el fallo plenario en el caso "González, Antonio" en octubre de 1930 (Fallos plenarios de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital, Boletín Oficial 1970, Tomo I, página 60) en N el que se resolvió, con votos divididos, que el uso personal de alcaloides no constituía una razón legítima de su tenencia. En ese pronunciamiento la minoría integrada por los jueces Ortiz de Rosas, Coll y Luna Olmos, sostuvo que si bien el uso personal no constituye una legítima razón para la tenencia de drogas, la ley no está dirigida a quienes la poseen con ese objeto exclusivo, ya que lo contrario implicaría una restricción a la libertad personal consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional. Mucho más tarde, en 1966, otro fallo plenario, "Terán de Ibarra, Asunción" (Fallos Plenarios cit., T. I, página 62), mantuvo la doctrina, también en Votación dividida, sósteniendo que la mera tenencia de drogas, aun .
para uso personal, constituye un peligro para los bienes que el derecho busca proteger. La disidencia minoritaria se remitió a los.
argumentos de la decisión anterior.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1433
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