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Fallos: 308:1425 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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dica del art. 19 de la Constitución Nacional", Cooperadora de Dere- cho y Ciencias Sociales, Bs. As., 1975, página 12 y ss.)— del art. 52, de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. La prescripción de tal norma expresa la base misma de la libertad moderna, o sea, la autonomía de la conciencia y de la voluntad personal, la convicción según la cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos de mérito se realicen en virtud de Ja libre creencia del sujeto en los valores que los determinan.

Existen antiguos precedentes de esta Corte Suprema que, si bien han sido influidos por el individualismo de la época en que se dictaron, se aproximan al significado que ha venido a cobrar la norma constitucional examen. Entre ellos, se cuenta el registrado en Fallos: 150:419 , del año 1928. Los distinguidos magistrados que, a la sazón, componían el Tribunal expresaron: "...el fuero interno de la conciencia queda reservado a Dios y exento de la autoridad de los magistrados (Constitución Nacional, art. 19)". Por consiguiente, "los deberes que impone el imperativo interior de la conciencia humana no han podido, pues, por sí solos, constituir la base de la ley impositiva aludida". Él Procurador General Matienzo, en el tomo 128 pág. 435 , de los Fallos de este Tribunal, cita la sentencia de la Corte Suprema de los EE.UU. la que el juez Miller dijo: "Es necesario reconocer que existen derechos privados en todos los gobiernos libres fuera del control del Estado. El gobierno que no reconozca tales derechos, que mantenga las vidas, la libertad y la propiedad de los ciudadanos sujetas en todo tiempo a la absoJuta disposición e ilimitada revisión aun de los más democráticos depositarios del poder es al fin y al cabo, nada más que un despotismo" (páginas 441 y 442).

Importantes intérpretes de nuestra Constitución sostienen doctrinas análogas. Al respecto, Sampay manifiesta que el citado art. 19 "...resuelve, conforme los principios de la filosofía clásica antes enunciados, que sólo los actos externos materia de la virtud de justicia caen bajo la potestad legislativa del Estado...", y agrega: "...Orden es la disposición de las partes en el interior de un todo, consecuentemente, para que el orden social no sea ofendido, el.legislador debe reglar la actividad externa de los sujetos enderezada

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1425

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