mi parecer plena relevancia el reiterado principio jurisprudencial sentado por esta Corte, en el sentido que la interpretación formu lada por tribunales locales de leyes correspondientes al derecho local es materia ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 285:
920; 289:336 , 357; 291:179 , 212; 293:535 ; 295:737 ; 297:410 , entre otros), -máxime cuando no ha mediado planteo de inconstitucionalidad referente a la disposición legal aplicada (Fallos: 302:1142 ).
A mi modo de ver, no se encuentra demostrado por una parte, que el tribunal local efectúe exclusivamente una interpretación lingilística de la norma, cuando también tiene en cuenta la finalidad perseguida por el legislador con su dictado y de otra, que tampoco sc ve acreditado con claridad el aserto del apelante, relativo a que la dinámica adoptada por el máximo tribunal local concluya en un absurdo jurídico y consiguiente desigualdad, consistente en que un funcionario judicial provincial sin título, perciba mayores emolumentos que un agente de igual condición y jerarquía en el orden nacional, aunque éste lo tuviese. .
Finalmente el alcance atribuido a la expresión "adicionales particulares", én orden a los fundamentos precedentemente reseñados, importó adoptar un método para interpretar una ley local, que de ningún modo configura la existencia de la gravedad institucional invocada por el recurrente, que autorice apartarse de la regla que afirma que tal materia es ajena a la instancia extraordinaria (Fallos: 300:1301 ). .
Por todo lo expuesto, propicio se desestime la queja. Buenos Aires, 9 de junio de 1986. José Osvaldo Casas.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
- - Buenos Aires, 26 de agosto de 1986.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ruiz Vargas, Carlos Francisco y otros c/Gobierno de la Provincia de Tucumán", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1356
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