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Fallos: 308:1355 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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En tales condiciones, la cuestión federal consistente en un eventual desconocimiento de las autonomías provinciales —aspecto no individualizado, pero que tácitamente se infiere de la presentación en recurso— por aplicación de normas nacionales en desme.., dro de otras provinciales, no aparece configurada en el caso.

No puedo dejar de señalar que la referida ley local 5663 dispone en su artículo primero una equiparación salarial entre los vocales de la Corte Suprema de Justicia de la provincia y los ministros de igual cuerpo nacional. Así la aplicación de las normas que N rigen las retribuciones de este Tribunal, se imponía por remisión de aquel cuerpo legal provincial. Con ello no se alteró entonces la naturaleza del derecho público local, sino que aquellas normas macionales se incorporaron al mismo por decisión de las autoridades provinciales, y dentro de las facultades a ellas reservadas (arts.

104 y 105, y concordantes de la Constitución Nacional).

Advierto finalmente a este respecto, que en el caso no se encuentra controvertida por la apelante la inteligencia que la Corte local atribuye a las referidas normas nacionales y acordadas de este .

Tribunal que determinan el régimen salarial de los magistrados federales. Desde esta perspectiva entonces, tampoco se advierte la configuración de cuestión federal que habilite la vía del art. 14 de Ja ley 48 (Fallos: 189:230 ; 191:175 ; 194:122 ). Por todo lo expuesto es mi opinión, que la invocación por la apelante de normas de la Constitución Nacional, no autoriza el recurso extraordinario en cuanto éstas no tienen una relación directa € inmediata con la cuestión central resuelta por el tribunal, de cuya sentencia se recurre, de tal manera, que la solución de la causa - dependa de la interpretación que se dé a la cláusula cuestionada.

- v .. En cuanto al segundo agravio de la recurrente relativo al dogmatismo del pronunciamiento atacado en orden a la hermenéutica que formula el a quo de las normas locales reseñadas, adquiere en

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1355

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