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Fallos: 308:1354 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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al caso, la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que tiene establecido que la recusación de los jueces de la Corte luego de la sentencia, es inadmisible y debe rechazarse de plano (Fallos: 291:

80; 293:467 ).

IV
Por otra parte, y en relación a la segunda materia reseñada, .

debo señalar que la apelante propone el tema desde distintas perspectivas. Una de ellas, la vinculada a la configuración de una colisión entre normas nacionales —ley 23.199, decreto 410/84 y Acordada de este Tribunal Ne 38/85—, que prevén un adicional por compensación funcional, y disposiciones locales —ley 5663 de la provincia de Tucumán— que lo prohíben con resolución favorable .

a las leyes nacionales. .

, Debo indicar preliminarmente, que esta cuestión, no fue introducida en forma específica en la primera oportunidad posible en el curso del procedimiento, este es al contestar la demanda a fs.

78/22. Por tanto, no puede considerarse cumplido dicho requisito con la mera reserva del caso federal formulada a fojas 80 vta. ni con la contradictoria manifestación de fs. 80 en el sentido que "las disposiciones nacionales mencionadas ut supra no rigen en sus normativas en el orden local, y sólo valen en cuanto se las emplean .

como parámetro para la fijación de las remuneraciones totales..." Fallos: 298:321 ; 301:729 ; 300:522 ; 302:915 ; 1203). . . .

Advierto además, que los temas debatidos en la litis han sido resueltos por la Suprema Corte: de la Provincia de Tucumán con :.

fundamento en la interpretación que formula de la ley local 5663, y que su constitucionalidad no ha sido impugnada por la provincia recurrente. En tales condiciones, a mi modo de ver, ha ejercitado al hacerlo el a.quo atribuciones exclusivas y propias de los tribu males de provincia como son las relativas a la hermenéutica de leyes de derecho público local en los casos sometidos a su jurisdicción (arts. 67, inc. 11, y 100 de la Constitución Nacional y 15 de la ley 48). .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1354

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