ello no es más que la formulación de una regla general, que admite excepción cuando lo resuelto sea ajeno o importe un apartamiento palmario de los términos del fallo final de la causa (Fallos: 273:
206; 275:72 ; 300:793 ; 301:543 ; 304:106 , entre muchos otros).
6) Que del propio texto de la resolución apelada resulta que en el sub lite no se había configurado ningún error numérico, sino que —en todo caso— la fórmula utilizada por el a quo para el cálculo de la indemnización por daño material habría sido aplicada de manera inadecuada, lo cual únicamente fue advertido por una de las obligadas al pago, en oportunidad de la confección de- la planilla pertinente (confr. fs. 270, 272 y 273/274 de las actuaciones citadas). . .
7e) Que, en tales condiciones, no pudo la Cámara apartarse válidamente, en la etapa de ejecución, de lo decidido con carácter firme en la sentencia definitiva —y de ese modo fijar una suma menor a la determinada en ella— sin incurrir en violación de Jas garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso «extraordinario interpuestos, y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, por lo que el expediente deberá volver al tribunal de ori" gen a fin de que, por quien corresponda se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Con costas (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
AUcusto CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT — JORGE ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:125
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