a la doctrina de la arbitrariedad y en base a la llamada causal de excesivo rigorismo. . . , A su vez, en el precedente "Ruffolo, Leal y otro s/amparo", expresé en mi dictamen, fallado de conformidad el 2 de julio de este año por V.E., que si bien el contenido de las normas rituales posee su: reconocida e indiscutible importancia, que exige su riguroso cumplimiento, su desnaturalización, su sobredimensionamiento .
por encima de su razón de ser termina por convertir a esos imprescindibles . preceptos en una suerte de trampas o valladares ten dientes a frustrar el derecho constitucional del debido proceso, lesionando gravemente la garantía de la defensa. .
Así, en la especie, asignarle la grave consecuencia que se le confiere al error al fin y al cabo de la autoridad administrativa local de haber notificado en su domicilio social una resolución decisiva, desde que servía para el cómputo del ejercicio de la acción judicial, en vez de haberlo hecho en el domicilio legal constituido por — el representante, que actúa como verdadera "parte interesada" im- plica, a mi juicio, aquella tacha de rigor formal excesivo que frus tra de modo arbitrario el derecho substancial de defensa, particuJarmente porque se trata del plazo dentro del cual se produce, como queda dicho, la caducidad "de la acción judicial, que los propios dictámenes legales administrativos consideraron rehabilitada con la segunda notificación (fs..7 expte. 473-5-82) y máxime cuando la norma ritual de más peso aludida en la sentencia (art. 47 de la ley 3909), cuenta con una inteligencia "dividida.
En atención a lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado y devolver los autos a sus efectos. Buenos Aires, 3 de octubre de 1985. Juan Octavio Gauna.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:119
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