debía fijar un monto que —puesto a la tasa de interés que señala— permitiese un retiro periódico similar al que la incapacidad impidiera presuntivamente percibir, y que se amortizase en el lapso estimado de vida útil de la víctima. Agregó, asimismo, que corres pondía que se tuviese en cuenta el daño respecto de los damnificados —esposa e hijos menores— durante el tiempo en el que habrían estado a cargo del causante, y la circunstancia de que el beneficio previsional que obtendrían, los damnificados, imponía una reducción del resarcimiento en un 50. Cabe destacar que dicha sentencia.
fue consentida por las partes intervinientes (confr. fs. 254/56 de los.
autos que corren agregados por cuerda).
3°) Que sólo 4 meses después, la impugnación de una de las vencidas a la liquidación practicada por el juzgado, motivó una nueva resolución de la Cámara, en la cual —con invocación de lo reglado en el art. 104 de la ley 18.345 y de un aducido error numérico— se redujo el rubro referido en el considerando primero a la cantidad de pesos argentinos 152.632,08 calculada a igual época que la anterior. Adujo, para así resolver, que el error había consistido en sumar para cada uno de los reclamantes el aprovechamiento del total del salario de la víctima, en lugar de haberlo divi dido entre ellos, en virtud del Tapso de: vida por el que la viuda .
y cada hijo tenía derecho a la utilización del ingreso dejado de per- .
cibir (confr. fs. 238 de los autos citados).
4) Que contra este último pronunciamiento la parte actora y su letrado interpusieron conjuntamente el recurso extraordinario —en el que 'se agravian de la reducción de la indemnización y de Ja de sus honorarios, respectivamente, realizada con desmedro de la calidad de cosa juzgada emergente de la decisión aludida de fs. 254/ 256— que, al ser denegado, dio origen a esta presentación directa.
5) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, las reso luciones dictadas en el procedimiento de ejecución de sentencia tendientes a hacerla efectiva, así como también las que interpretan o determinan su alcance con posterioridad a su dictado, no habilitan la vía intentada, habida cuenta de que no revisten el caTácter de definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48. Empero,
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:124
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-124
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 124 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos