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Fallos: 308:1213 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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En estas condiciones, carece de sustento el argumento en que . .

el a quo se basó para el rechazo de la demanda de inconstitucio- .

nalidad, desde que no aparece razonado en relación a las circunstancias de la causa su aserto por el cual la acumulación de las acciones indicadas conduce necesariamente a su desnaturalización.

5) Que, por otra parte, el fallo apelado incurre en autocontradicción, por cuanto sin perjuicio de. decidir la improcedencia de la demanda de inconstitucionalidad por la razón ut supra señalada, y aunque "sería estéril continuar con el análisis de esta causa..." —en su propio decir—, se pronuncia en favor de la validez del tope indemnizatorio previsto en el art. 4? de la ley 3697/76, sin per> juicio 'de su adecuación a la doctrina del caso "Carrizo" (Fallos:

304:972 ). - Además, en tales condiciones, Jo actuado por el a guo, lejos "de esclarecer la cuestión, genera confusión e incertidumbre sobre" Jas pautas que han de servir de base para la liquidación del crédito del actor, a la vez que no se compadece con la doctrina sentada por esta Corte en su actual integración, entre otras, en la sentencia del 6 de junio de 1985, in re: "Anteguera, Alberto c/Encotel s/nulidad de resolución".

6) Que por las mismas razones resulta contradictorio el fallo atacado en cuanto reconoce la alegada invalidez del art. 8 de la ley 3696 —que veda por 5 años el reingreso del agente prescindido . a la administración pública—, y, no obstante ello, rechaza el recurso de inconstitucionalidad. .

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a esta presentación directa y se deja sin efecto el fallo recurrido. — . . —. "
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S, FAYT.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1213

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