rrente, encasillar el problema en el débito que efectuara la demandada, a efectos de extraer de allí una responsabilidad para el Instituto, implica desnaturalizar el sentido de las disposiciones del .
Código Civil vinculables a la causa, como los arts. 519 y 521. En el caso del primero, no puede considerarse sin más como "inejecución" de la obligación a las medidas adoptadas por el Instituto para protección de un interés seriamente amenazado y que, por el carácter nacional del ente puede considerarse común; en relación al segundo, la malicia —si la hubo— estuvo en la conducta inicial de la actora.
19) Que en relación a la responsabilidad por las publicaciones periodísticas, éstas no han reflejado sino la actividad y previsiones de una entidad que, por sus características ya señaladas, más allá de sus compromisos de orden contractual no puede desgajarse del aparato estatal en el que cumple una función precisa e importante.
La publicidad de sus actos no requiere especial justificación, salvo que se aduzcan indebidos fines de persecución o privilegio; al respecto, cabe señalar que la actora, tras formular hipótesis —o carg0s— en este sentido, no concreta en beneficio de quiénes —ni lo prueba— se intentaría perjudicarla, lo que obsta a la admisión de sus afirmaciones en este sentido.
20) Que todo esto admitido, el recurso no contiene argumentos atendibles enderezados a la modificación de la sentencia apelada, la que debe, por ende, ser confirmada, sin que se halle razones para alterar lo que decide en punto a las cuestiones accesorias de las costas y los honorarios.
21) Que atención a la conclusión a que se arriba, resulta inoficioso pronunciarse sobre la gestión de los doctores Adriana Inés Rousseaux y Alejandro D. Carrió en beneficio de la actora.
Por ello, se confirma la sentencia apelada.
CARrLos S. FAYr — JORGE ANTONIO Bacquí. .
Compartir
118Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1199
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1199
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 1199 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos