Esto significa que este argumento, esencial en la sentencia apelada, es admisible, y junto con él las implicancias que se derivan en relación a que si la actora no aplicó tal suma de dinero a abo nar lo que debía o, en la duda, consignar el importe, y en cambio, la retuvo, no puede cabalmente responsabilizar al Instituto de las situaciones posteriores, porque, cabe reiterarlo, en este delicado negocio de los seguros, en que el álea natural se enjuga con la previsión humana, la claridad y transparencia de los procederes debe ser la regla esencial.
17) Que los argumentos de la actora, por los que pretende ampararse en el carácter definitivo del pago (que quiso retrotraer el Instituto, ante la evidencia del proceder incorrecto de aquélla, puesta de manifiesto por el hoy Banco Nacional de Desarrollo —y que la Justicia reconoció—) para a partir de allí sostener que el Instituto debe responder de todas las consecuencias que pueda aducir en su perjuicio, no tienen en cuenta que es por el proceder de Lucero S.A. —reñido con la conducta que debe esperarse de quien:
actúa en la plaza de seguros— que el Instituto, ente estatal y monopólico —como la misma actora subraya— debió sentirse alentado a evitar tal maniobra, cuyas consecuencias, de ser negativas, por su carácter estatal pesarían en última instancia sobre la Nación misma, y, por ser monopólico, conforme a la intención del legislador, significaban un particular onus en sus responsabilidades.
El débito practicado por el Instituto en la cuenta corriente que mantiene con la actora, fue calificado por el juez penal —cuyo pronunciamiento transcribe en lo pertinente la propia apelante a fs. 1660 vta. de su recurso— como una práctica que se sigue "por obvias razones financieras"; de allí que una institución como la demandada, con tan pesadas responsabilidades, debió razonablemente seguirlas, en solo beneficio del interés público.
18) Que el carácter no doloso de las motivaciones del Instituto en la orientación de las actitudes que asumió en su relación con Lucero S.A. puede considerarse así admitido. Esto es válido para las medidas que tomó, haya sido la conclusión de ellas favorable o desfavorable a sus pretensiones. Procurar, como lo hace la recu
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1198
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