Por otra parte, el efecto del débito consistió en que los nuevos siniestros cubiertos por reaseguros no serían abonados a Lucero. .
S.A., impidiéndole así negociar nuevos reaseguros, sino que debió cubrir por sí la suma debitada, suma que le fue devuelta acrecida con intereses, los que le indemnizarían de la indisponibilidad del dinero. Todo otro daño sufrido por Lucero S.A. no sería consecuencia inmediata y necesaria de la conducta del Instituto, conforme a los artículos 520 y 901 del Código Civil. Señala además que en tanto el débito afectaba por un lado a Lucero, S.A., por el otro ésta disponía del pago recibido del Instituto, y que no había abonado al endosatario, obligación que no cumplió hasta que la condenó a hacerlo una sentencia judicial; pudo entonces con esa suma paliar el déficit que le creara el débito. .
9) Que en tales condiciones, resulta —a su entender— que la restricción de los negocios de la actora no fue consecuencia del débito, sino del proceder de la aseguradora de desviar los fondos del destino que debieron tener. Si la actora contó con dicha suma, ningún perjuicio debió producirle el débito en su cuenta corriente, sea que pagara al Banco endosatario, como correspondía, sea que destinase el dinero a paliar el débito. De todos modos, juzga —con fundamento en el informe pericial contable— que los problemas económicos de la actora se habrían producido también si hubiese pagado en tiempo propio al Banco y no hubiera mediado el débito, .
pues las causas de tales problemas "estaban en la marcha de la empresa; prueba de ello es que Lucero, aduciendo estas dificultades, solicitó al Instituto el pago en plazos de su deuda con el ente, lo | que no llegó a concederse por discrepancias en el lapso en que se produciría la regularización.
Aprecia entonces que no hubo trato discriminatorio en perjui- cio de la actora por parte del Instituto.
10) Que en relación a las publicaciones en diarios de noticias sobre la instauración de demandas contra Lucero S.A. y el eventual pedido de designación de un interventor judicial, ellas fueron dadas por el Instituto sin malicia de los funcionarios, en cumplimiento de reglas que imponen la publicidad de los actos de entes estatales,
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1194
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