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Fallos: 308:1195 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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contenidas en disposiciones generales. El daño que por su difusión hubiera sufrido la actora no le sería de todos modos indemnizable, pues pudo remediar la situación mediante el cumplimiento de su 1 obligación, empleando para ello el dinero retenido.

11) Que concluye, tras una nueva apreciación global del sub lite, por reafirmar conclusiones ya sentadas al tratar pormenorizadamente las distintas cuestiones. Finalmente no halla razones para apartarse en el caso del principio objetivo de la derrota, e impone las costas a la actora.

12) Que la recurrente se agravia —en lo esencial— porque, a su decir, la sentencia apelada dejó de analizar el incumplimiento, e que reputa malicioso, de obligaciones del Instituto, y consideró en cambio la imputación referente a la campaña de ese organismo contra ella, desde el punto de vista de la responsabilidad aquiliana.

La responsabilidad contractual del Instituto incluyó, según sostiene, obligaciones de hacer —principalmente la de dar sumas de dinero, .

derivada de la relación de reaseguro—, pero además otras de no hacer, como abstenerse de debitar de las cuentas de la aseguradora sumas que no le eran adeudadas, no promover juicios sobre tales débitos incausados e ilegítimos y no darlos a publicidad en perjuicio de Ja imagen pública de la actora; desde esta óptica estima configurado el dolo en la conducta del Instituto, en tanto actuó como lo hizo.

Rechaza la admisión del argumento de la demandada, de. que el débito en cuestión haya podido efectuarlo en la errónea supo sición de que sus pagos sólo podían considerarse causados si se aplicaban de inmediato a la cancelación de la deuda con el asegurado, y considera que el a quo atribuye un valor excesivo a la declaración del tribunal de alzada en la causa "INDER c/Lucero" en el .

sentido de que el Instituto actuó persuadido de la legitimidad de su derecho, que fue formulada al tratar la imposición de costas, remisión con la que evitó emitir un juicio propio sobre el tema.

13) Que, en cambio, objeta que se ponga en tela de juicio la corrección de sus procedimientos en el caso "Pionero", el que —se- .

fiala— no estuvo en cuestión en la causa actual ni en las anteriores,

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1195

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