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Fallos: 308:1192 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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dos partes; abonada la primera a Lucero S.A., y antes del pago de la segunda, el Instituto le exigió recibo que acreditara el pago a la asegurada, la empresa Atlántico Sur. Esta satisfizo tal exigencia, pese a que no había cobrado el importe —con el cual Lucero S.A.

había comenzado a satisfacer algunos reclamos de terceros— ya que había endosado la póliza a favor del Banco Industrial de la República Argentina, en carácter de acreedor hipotecario.

La actora recibió así la segunda parte del pago del reaseguro que ingresó asu masa, monetaria, según el informe pericial, y permaneció en ella hasta que, conforme a lo dispuesto en la causa que el Banco referido promovió contra ella, debió depositar el importe N contenido en la condena recaída en tal juicio.

Esta conducta de Lucero S.A., que exhibió el citado documento .

emanado de la asegurada, en vez de aclarar que había efectuado pagos a terceros, supuestamente por mandato de la segunda —mandato no expuesto en términos precisos—, más la circunstancia de que la asegurada debió intimar a Lucero, primero para que le pagara a ella, y más adelante para que abonara los intereses debidos al Banco, son todos elementos que llevan al juzgador a declarar su convicción de que la actora demoró conscientemente el pago debido del endoso, con mala fe, reteniendo ínterin los fondos. Refuerza esa convicción la consideración de que si la actitud de la .

actora hubiera sido franca, y hubiese estimado que la situación era dudosa, debería entonces haber consignado las sumas recibidas.

" 6) Que reseña a continuación Jas medidas que adoptó el Ins- tituto tras ser advertido epistolarmente por el hoy Banco Nacional de Desarrollo: efectuó un débito en la cuenta corriente que refle-' jaba la relación entre aseguradora y reaseguradora, inició acción penal contra Lucero y la demandó civilmente por el saldo de dicha cuenta; además obtuvo el dictado de medidas precautorias sobre cuentas bancarias y un inmueble de Lucero S.A. En el juicio civil se concluyó en que el primer pago efectuado a Lucero no tenía carácter de anticipo, por lo que el Instituto no había podido por sí retraerlo, aunque sí —por las circunstancias de la causa— haberse considerado con derecho a hacerlo, de modo que no cabía calificar

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1192

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