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Fallos: 308:107 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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señala el señor Procurador Fiscal, es procedente aun cuando las cuestiones controvertidas se vinculen con aspectos ajenos a la vía del art. 14, dado que el a quo se aparta de las constancias de la causa y llega a una decisión carente de sustento que frustra garántías que encuentran amparo en la Constitución Nacional.

3) Que, sobre el particular, cabe destacar que el beneficio solicitado era el que derivaba de la jubilación de la madre de la interesada y no de la del padre —fallecido muchos años antes— como erróneamente considera la sentencia de la alzada judicial para.

denegarlo, razón que autoriza a descalificarla en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, habida cuenta de que la falencia en el estudio de los antecedentes del caso que obran en el expediente, conducen a una decisión que sólo se sustenta en la. voluntad de los jueces que la dictaron. .

4) Que, por otra parte, cabe extender al caso de autos lo dispuesto en la ley 23.263, aun cuando su sanción sea posterior a la fecha del divorcio de la apelante (confr. doctrina de Fallos: 290:288 ), ya que aceptada por el legislador la posibilidad de que la divorciada conforme con el art. 67 bis de la Ley de Matrimonio Civil ob- tenga pensión de su cónyuge, no parece razonable mantener la interpretación restrictiva que proponen los entes previsionales respecto del inc. c) del art. 38 citado. — - .

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo aquí expuesto. .


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT
— JORGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-107

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