4) Que, además, la alzada agregó que estaba discutido en la doctrina y en la jurisprudencia el alcance y naturaleza de la relación de empleo público y la aplicación del instituto de la caducidad, todo lo cual hacía que no existiera un "grosero error de derecho" en el dictado del acto impugnado y llevaba á la conclusión de que el vicio de que padecía lo hacía solamente anulable en los términos del art. 15 de la ley 19.549.
5) Que el Tribunal no comparte la solución del caso dada por la Cámara, pues, aceptado qué el régimen jurídico imponía el cumplimiento de una intimación a los efectos de constituir en mora al agente, se advierte que la demora en que hubiera incurrido en asumir el cargo correspondiente, carecía de relevancia jurídica y no podría válidamente sustentar la legitimidad ni atenuar los defectos de un acto que presuponía el cumplimiento de aquella exigencia.
. 6) Que la caducidad decretada reconoce como fundamento una conducta reprochable del actor, o sea que se sustenta en una apreciación de las circunstancias que, por virtud de la propia Ley de Procedimiento Administrativo (art. 21), requería de una interpelación para que el empleado incurriera en mora y pudiesen jugar los efectos propios del retardo imputable en la esfera de la relación de empleo: público.
7) Que la falta de todo requerimiento al demandante hace que el acto de caducidad dispuesto por la administración haya sido dic tado con violación de la ley (art. 14, inc. b), sin que corresponda discriminar con referencia a esta cuestión sobre el mayor o menor grado de discusión en la doctrina o en la jurisprudencia, ya .que la omisión del recaudo sustancial previsto en la ley como condición para decidir la caducidad del acto, sólo puede juzgarse en los términos señalados y dar lugar a la nulidad absoluta del acto.
8) Que, en tales condiciones, carece de entidad todo trata- miento de las objeciones atinentes a la apreciación de la prueba testimonial, ya que la solución no requiere hacer mérito de ella para alcanzar la finalidad perseguida por el apelante; por lo que corresponde declarar la nulidad del acto con el alcance indi
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:111
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