Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 308:1064 de la CSJN Argentina - Año: 1986

Anterior ... | Siguiente ...

o negligencia grave de quien obtuvo la medida, es decir, una conducta que permita deducir una displicencia notoria, casi dolosa, extorsiva, que no busca otro fin que presionar el ánimo de la contraparte. .

En apoyo de su criterio, cita el art. 1071 del Código Civil y jurisprudencia que le resulta favorable. Su conducta —agrega— encuadra en tales antecedentes toda vez que solicitó la medida sobre la base de una profunda convicción de sus derechos, que la decisión dictada por esta Corte corroboró. Por otro lado, era notorio que el actor y sus condóminos estaban haciendo trabajos de desmonte que, de continuar durante 'el litigio, habrían conducido a la degradación ecológica del inmueble. Todas estas circunstan- .

cias fueron reconocidas en la sentencia: respectiva, que aunque admitió el mejor derecho de sus contrarios, impuso las costas en el orden causado por: cuanto entendió que pudo creerse con derecho a litigar. . En otro orden de ideas, impugna los rubros reclamados, y, en lo atinente al renglón "honorarios", opone lo que denomina defensa de falta de acción o de cosa juzgada, basada en que los honorarios que ahora se le reclaman fueron puestos a cargo del aquí actor y sus condóminos, cuando la sentencia del Tribunal las impuso por su orden.

Considerando: .

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 100 y 101 dela Constitución).

2) Que el actor reclama los daños y perjuicios derivados de las consecuencias que produjo, a su respecto, la medida de no innovar decretada por el Tribunal a fs. 94 de los autos: S.636-XVIII. .

"Santiago del Estero, Gobierno de la Provincia de c/Esandi, Luis María y otros", cuyo levantamiento se dispuso a fs. 788. En ese litigio, donde la provincia actora perseguía la reivindicación del inmueble denominado "Amasuyo", la Corte hizo mérito de los antecedentes invocades por las partes y rechazó la pretensión sobre la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

127

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1064 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1064

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 1064 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos