de autos— y, por ende, admitió tales gastos por entender que eran .
una consecuencia directa de la situación planteada. - 3°) Que si bien los agravios del apelante remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, ajenos a la .
" instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando median razones de entidad suficiente para invalidar el pronunciamiento (Fallos:
304:471 ).
4) Que, conforme al art. 29 de la ley 21.499, resulta innegable la facultad del expropiante de desistir de la acción —en tanto no haya mediado perfeccionamiento— cuando circunstancias sobrevinientes o hechos anteriores desconocidos demuestran, a juicio de los poderes políticos del Estado, que la utilidad pública declarada no existe o ha desaparecido (Fallos: 304:1484 ).
5) Que asimismo resulta indiscutible que, si como consecuencia del desistimiento llevado a cabo por el expropiante, se ocasionaran perjuicios al propietario, éste tendrá derecho a ejercer las acciones legales correspondientes para obtener el respectivo resarcimiento (Fallos: 291:507 ).
6) Que, sin embargo, los jueces deben actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir tales daños, verificando con antelación si efectivamente se han producido y, en su caso, constatar si éstos fueron una consecuencia directa e inmediata de la afectación y posterior desafectación del inmueble, cuidando de no otorgar reparaciones que puedan derivar en soluciones manifiestamente irrazonables.
7) Que, en el sub examine, el actor conservó en todo momento la posesión material del inmueble, no existieron actos posesorios que le impidieran ejercer libremente su profesión, y la adquisición, traslado e instalación del nuevo estudio jurídico se llevó a .cabo varios años antes de la promoción de la demanda por expropiación irregular, .
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1051
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-308/pagina-1051¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 1 en el número: 1051 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
