ministrativa, pues una vez que ella manifestó su pretendida exención de responsabilidad, el Instituto dirigió procedimentalmente la causa contra C.A.V.I.C.
Agrega que la clasificación definitiva del producto, después de notificarse el análisis, no configura anormalidad alguna, ya que ese paso sustancial en la actuación del Instituto Nacional de Vitivinicultura es ineludible y escalón previo para la instrucción sumarial.
Dice que la defensa consistente en que C.A.V.I.C. no fue notificada en su domicilio, no debe prosperar, pues la Corporación lo tuvo siempre en la calle España 70 Sur. Que la persona que recibió la notificación, María Leonor Oro o María Oro o M. Oro, trabajó en intendencia de C.A.V.I.C. hasta el 31 de julio de 1980, fecha en que quedó cesante.
Sostiene que la defensa de prescripción no debe prosperar, pues la causa no está prescripta, y que no ha mediado término alguno de caducidad. .
Por otra parte, el Instituto Nacional de Vitivinicultura entiende que la recurrente es reincidente, por lo que no debió darse curso a la apelación sin el depósito previo de la multa; que si la Cooperativa C.A.V.I.C. no se consideraba sucesora de la Corporación C.A.V.I.C., debió abstenerse de demandar y plantear las defensas que articuló, por lo que debe rechazarse la demanda sin detrimento de .la responsabilidad de esta última (C.A.V.I.C. Corporación). Que habiéndose la Fiscalía de Estado presentado como litisconsorte, deben ambas partes responder de sus actitudes.
Solicita que se notifique a Celena S.A. el rechazo de la demanda, con costas, y reserva el caso federal.
IV) A fs. 95 se encuentra agregado al cuaderno de prueba demandada y a fs. 103 la producida por la Fiscalía de Estado.
A-fs. 107, 114 y 163 alegan la Fiscalía de Estado, C.A.V.I.C. Cooperativa y el Instituto Nacional de Vitivinicultura, respectivamente.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1046
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