° no existía en la planta embotelladora, como también de la manifestación de su propietaria de que lo había comercializado en su tota- .
lidad (fs. 28 vta.), hechos ambos que no fueron impugnados en autos.
4) Que la denominada etapa técnico-analítica en cuestión, "tiene por objeto la determinación mediante pericias analíticas de las carac terísticas fisicoquímicas y organolépticas de los productos mues- treados y de su correspondencia con el origen, efectuando las cali- —. ficaciones legales y observaciones que correspondan, produciendo . protocolos e informes pertinentes, sentarido las bases téénicas que hagan a una correcta imputación legal de las infracciones al régimen legal vitivinícola" (art. 13 de la resolución N°e 270/78). Constituye, por lo tanto, una etapa esencial del procedimiento, ya que en ella se lleva a cabo la clasificación definitiva del producto, con .
base en la cual se instruye luego el sumario. - - .
5) Que, por consiguiente, la privación del derecho de ejercer en el trámite mencionado el.control que prevén las normas vigen tes, coloca al interesado en estado de indefensión, incompatible con la garantía constitucional respectiva, y ello torna nulas las actua- .
ciones que dieron lugar a la sanción controvertida.
6) Que por la forma como se resuelve la causa, la demanda debe prosperar y resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes agravios y defensas articuladas. . - Por ello, se resuelve hacer lugar a la demanda, declarando la ° mulidad de la disposición del Instituto Nacional de Vitivinicultura Ne 167.624, del 10 de marzo de 1981. e. José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CarLos S. FAYr — JorGE - ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1048
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