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Fallos: 307:986 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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No obsta a tal solución, las objeciones planteadas a fs. 252/254 por la recurrida, toda vez que resulta aplicable respecto de ellas la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 285:263 . Por lo demás, opino que la presentación efectuada contiene fundamentos suficientes de la inaplicabilidad del régimen del decreto 3.642/65 a importaciones efectuadas con posterioridad a 1968.

En cuanto al fondo del asunto, estimo que las razones expuestas al dictaminar con fecha 31 de octubre de 1984, in re: "Fiat Concord c/Administración Nacional de Aduanas" F. 147, L. XX, resultan aplicubles también al problema de la determinación de la base imponible aquí discutido.

Por los motivos allí expuestos, a los que me remito en homenaje a la brevedad, opino que corresponde revocar el pronunciamiento apelado. Buenos Aires. 13 de noviembre de 1984. José Augusto Lapierre.

Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Ape laciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, que confirmó la de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda de repetición, dedujo la accionada recurso extraordinario, el que fue concedido al fs. M6.

Para arribar a la decisión que se impugna, el tribunal citó precedentes de est Cámara y de esta Corte, en anteriores composiciones, en los cmles

La recurrente, por su parte, sostiene que tal criterio puede aceptarse en lo que hace a las importaciones de autopartes efectuadas hasta cl año 1968, es decir, durante el lapso originariamente establecido por el régimen de promoción y operación de la industria automotriz aprobado por el decreto 3:642 /65. A partir de ese momento, agrega, por medio del decreto 8.265/68 el sistema referido fue prorrogado junto con las

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:986 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-986

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