rormas entonces vigentes que lo modificaban o complementaban. Dentro de estas disposiciones, estima que se encuentra el decreto 10.683/65 que estableció para las operaciones efectuadas por la actora un adicional del 5, pues si el Estado Nacional tenía facultades para implementar un nuevo régimen, no puede discutirse la posibilidad de prorrogar el anterior con las modificaciones que, hacia el futuro, resultaban ajustadas a derecho.
Por lo demás, cuestiona el punto atinente al cómputo de la desvalorización monetaria, por entender que dicho rubro sólo resulta aplicable desde el momento del reclamo administrativo previo y no desde que cada pago fue efectuado.
En primer término, estimo que el recurso extraordinario es formalmente procedente en la medida en que se cuestiona el alcance asiguado a disposiciones de maturaleza federal y lo resuelto ha sido contario a las pretensiones de la recurrente.
En cuanto al fondo del asunto, se trata en definitiva de determinar el alcance con que el decreto 8.242/68 promrogó el régimen de promoción y operación de la industria automotriz establecido por medio del decreto 3.642/65.
Al respecto, no puede desconocerse que la doctrina sentada por el Tribunal en Fallos: 283:360 para las importaciones realizadas hasta 1968 fue aplicada por esta Corte en su anterior composición para el supuesto de operaciones efectuadas bajo la vigencia de la prórroga antes mencionada y otras posteriores (Fallos: 300:1027 : 302:541 , entre otros).
Sin embargo considero que resulta conveniente efcctuar un nuevo análisis de la cuestión. El precedente de Fallos: 283:360 consideró, en Ls esencial, que el plan de excepción del decreto 3.642/65 al que se cncontraba acogida la actora, la autorizaba, hasta el vencimiento del plazo en él indicado, a importar los materiales destinados a la fabricación de automotores sin abonar el recargo del 5 establecido con posterioridad por el decreto 10.683/65, pues esa alteración del régimen promocional instituido por el propio gobierno importaba desconocer los derechos acordados a las empresas y desvirtuar las finalidades que
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:987
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