en su dictamen de Fallos: 294:25 en el sentido que el art. 354, inc. 19, de la ley ritual, no prevé estrictamente situaciones excepcionales de declinatorias articuladas en jurisdicción provincial que, acotadas, imponen sin embargo la continuación del pleito ante magistrado nacional".
Por otra parte, elementales razones de economía procesal que los jueces deben atender (art. 34, inc. 5, apartado °e" del Código Procesal de la Nación) imponen preservar en el caso los actos procesales ya cumplidos, sin que se adviertan razones que impidan la continuación del litigio ante el magistrado federal.
En consecuencia, estimo que corresponde dirimir el presente conflicto en la forma como había dispuesto la Cámara provincial a fs. 95, remitiéndose las actuaciones al Juez Federal de San Martín para que continúe con el trámite de la causa. Buenos Aires. 29 de abril de 1983.
iman Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de junio de 1985.
Autos y Vistos:
De acuerdo a lo dictaminado precedentemente por el señor Procurador General y la jurisprudencia del Tribunal que cita, se declara la competencia del juez federal de San Martín para continuar entendiendo en la causa, la que le será remitida. Hágasc saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro.
AuGusro César BeLLUSCIO — CARLos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
— JORGE ANTONIO BACQUÉ.
GERALDO MARIO ESCOBAR v. ADMINISTRACION DE OBRAS
SANITARIAS CORRIENTES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que consideró aplicable al caso el art. 230 del Régimen de Contrato de
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:854
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