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Fallos: 307:849 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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En cuanto al fondo del asunto, conviene señalar lo dispuesto por los arts. 47 de la ley 13.998 y 20 de la ley 18.345 en cuanto establecen que los jueces nacionales del trabajo tendrán la competencia que les atribuye la ley 12.948, "aun en las causas en que sea parte la Nación, sus reparticiones autárquicas o la Municipalidad" (Conf. Fallos:

301:631 ).

Por otra parte, para encauzar la "cuestión de competencia suscitada en el sub lite, el asunto debe ser analizado con prescindencia de la índole de la relación jurídica que pudiera ligar a las partes. En efec0, toda vez que la determinación de la competencia está directamente relacionada con las reglas legales invocadas en la acción entablada, éstas, sumadas a la norma objetiva que de manera principal debe aplicarse para solucionar el problema que se debate en juicio, deben ser las que fijen el fuero que debe entender en la causa.

Es por ello, que para resolver el fondo del asunto que se debate en el sub examine, surge que la norma objetiva de preponderante aplicación debe ser la ley 9.688, típica del derecho del trabajo. Además, cabe tener en cuenta que en los conflictos de competencia planteados debe atenerse de modo principal a la exposición de los hechos que realiza en la demanda, tal como expresamente lo disponc el art. 49 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Fallos: 303:1418 , entre muchos otros) y la lectura de los expuestos en el escrito inicial, excluyen, prima facie, el examen de normas y principios de derecho administrativo como presupuesto básico de la pretensión deducida, ya que no existe discusión alguna sobre la relación de empico público.

Por otra parte, no impone una solución contraria la circunstancia de que la accionante haya ejercitado la opción que le acuerda el art. 17 de la ley 9.688, en cuyo caso también sería competente la justicia laboral, toda vez que, la posibilidad de tal opción emana de un precepto luboral dentro del marco genérico de aquel cuerpo normativo.

En consecuencia, opino que corresponde a la Justicia Nacional del Trabajo conocer ante una demanda por indemnización por accidente seguida contra el Estado Nacional, dado que la acción se funda la ley 9.683.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:849 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-849

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