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Fallos: 307:853 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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federal. Ello es asi, pues el art. 354. inc. 19. de la ley ritual, no preve estrictamente situaciones de ueclinatorias articuladas en jurisdicción provincial que, aceptadas. imponen sin embargo la continuación del pleito ante un magistrado nacional y. asimismo. elementales razones de economía procesal que los jueces deben atender (art. 34. inc. 59. apartado e" del Código Procesal de la Nación). imponen preservar en el caso los actos procesales va cumplidos.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, a fs. 95 confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia (fs. 71/72) cn cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia articulada por el Banco Central de la República Argentina al intervenir en autos (fs.

48) y declaró competente para entender en el pleito a la justicia federal. Asimismo, con el objeto de evitar los inconvenientes derivados del archivo de las actuaciones, siguiendo la doctrina establecida por la Corte en Fallos: 294:25 , con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, y reiterada en la causa A. 174, XIX, "Antonucci, Rubén F. c/ Consorcio Caminero N° 352", sentencia de fecha 23 de noviembre de 1983, la citada Cámara dispuso que el expediente debía remitirse para su prosecución ante el fuero federal respectivo.

Recibidas las actuaciones por el Juez Federal de San Martín, éste 1esolvió inhibirse para entender en el juicio por considerar que la de cisión de la alzada local excedía lus normas procesales de la Nación y la provincia que regulan el archivo de las actuaciones cuando procede su remisión a una jurisdicción distinta (fs. 104).

Así las cosas, tal como se hubo resuelto a fs. 108, entiendo que se ha planteado en autos un conflicto en los términos del art. 24, inc.

79, del decreto-ley 1285/58, que corresponde dirimir a V.E. por ser «l único órgano superior jerárquico común que puede resolverlo.

En cuanto a lo sustancial de la contienda planteada, estimo de estricta aplicación al caso los precedentes a los cuales se remitiera la Cámara local, pues comparto lo expuesto por el doctor Freire Romero

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:853 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-853

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