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Fallos: 307:844 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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la realización de justicia, no deben prescindir de la ratio legis (Fallos:

257:99 ; 259:03 : 271:7 ; 302:973 ). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578 ).

49) Que, en el tema de autos, es preciso tener en cuenta —tal como lo hace en sa dictamen el señor Procurador General— los "principios generales orientadores" de la legislación concursal, expresados en la exposición de motivos de la ley 19.551 ("Consideraciones generales". apartado 49), tales como "la conservación de la empresa, en cuanto actividad útil para la comunidad y principio inspirador común en la reforma legislativa..." (inciso b) y "la mayor amplitud y diversificación de medios para la solución preventiva de las crisis patrimoniales" Cinciso €), criterios reiterados en el comentario a los arts.

21 y 25 de la ley. Desde esta perspectiva, resulta innegable la posibitidad de aplicación analógica del art. 130 de la ley 19.551 en la situación del concursado. Dicho precepto faculta al síndico —en caso de quicbra— a requerir autorización al juez de ésta, para pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario ejecutado por cl acreedor con fondos líquidos existentes en cl expediente, cuando la conservación del bien importe un beneficio evidente para los acreedores. ..". La exposición de motivos destaca "la facultad de pagar estos créditos o de afectar otros bienes cuando convenga a los intereses de los restantes acreedores y atendiendo a los objetivos de la protección del crédito y la conservación de la empresa". Se advierte fácilmente que estos principios deben también tener aplicación en el ámbito del concurso preventivo, máxime que el concursado, a diferencia del fallido, mantiene la administración de su empresa y no es desapoderado de sus bienes. Es decir, que la facultad que el art. 130 reconoce al síndico no puede serle negada al deudor concursado. Lo contrario importaría una interpretación irrazonable de la ley, violatoria del espíritu que la informa. Por cierto que será el juez del concurso el único autorizado para evaluar si existc un ofrecimiento de pago serio y posible y si se dan las restantes circunstancias previstas en la referida norma.

5) Que en el caso de autos, al momento de la subasta ordenada por el juez de la ejecución prendaria, el monto del crédito no estaba

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:844 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-844

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