Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó el fallo de primera instancia «que había hecho lugar a la demanda por indemnización de accidente de trabajo, la compañía aseguradora dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
29) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para st examen en la vía intentada, pues aunque remiten al eximen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando —como en el ciso— el tribunal ha prescindido de aplicar las disposiciones legales que rigen el punto.
39) Que, en efecto, a pesar de que la alzada tuvo por demostrado que a la época del siniestro la cobertura de la póliza se encontraría suspendida por falta de pago en término de la prima, adujo que las condiciones de su vigencia en materia de accidentes de trabajo no cran oponibles al tercero beneficiario, que era ajeno a las cláusulas pactadas entro les obligados.
49) Que tal conclusión prescinde de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 17.418, que exime de responsabilidad al asegurador cuando el siniestro se hubiese producido mediando mora en el pago de la primera prima o de la prima únicas afirmación particularmente válida si se tiene en cuenta que, según el art. 118 de la referida ley, aquélla se ercuentra autorizada para oponer las defensas nacidas con anterioridad al siniestro.
50) Que, en consecuencia, la referencia del tribunal a la inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero beneficiario, no basta para excluir la aplicación del textó legal ni configura razon plausible para dejar sin efecto la atribución conferida por aquella norma a la aseguradora, pues no corresponde obviar la vigencia del régimen específico de normas sobre la base de aserciones dogmáticas que sólo ciorgan fundamentación aparente a lo resuelto.
69) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación direc
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1985, CSJN Fallos: 307:745
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-745
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 745 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos