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Fallos: 307:712 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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que diferencia su situación, como afirma, de la del caso "Lauriente" Fallos: 305:997 ) y le permite acceder a la jubilación ordinaria plena.

Así fundamentado, el agravio no me parece atendible, porque la falta de edad no es redimible, según el art. 30 de la ley 18.037 —t.o.

en 1976—., por el exceso de servicios que es lo que a mi vez, tendría que admitirse para hacer lugar al reclamo.

Pienso, sin embargo, que cabe llegar a una solución favorable haciendo uso de la amplitud de criterio que encarece V.E. en esta materia. En efecto, durante la vigencia de la ley 12.925 el afiliado De Marco prestó servicios calificados por la ley como privilegiados en razón de las ventajas que otorgaba a quienes realizaban esas tarcas y que no eran otras que exigir antigiiedad y edad menor que la general para tener derecho a la jubilación ordinaria. A lo que se agregaba que el empleado, como contraprestación, debía efectuar un desembolso económico mayor que el que hacían los demás empleados.

Me parece, pues, que no se fuerza ningún principio jurídico si se dmite que en la prestación de tales servicios el titular fue adquiriendo gradualmente el derecho a que. llegado el momento le fueren computados con el mismo carácter y si, como ocurre en el caso, dicho régimen hubiese sido suprimido por derogación de la norma que lo sustentaba, ese aniguilamiento tendrá efecto para el futuro pero no impedirá, a mi juicio, que se compute el período privilegiado a los efectos del prorrateo previsto en el art. 32. de la ley 18.037 —t.o. en 1976—.

Cabe respaldar lo dicho con lo expresado por el entonces Procurador General doctor Mario Justo López, cuando afirmó que "si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para «er titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva para que se haga efectivo (Fallos: 296:723 , considerando 70)". Este criterio fue acogido por la Corte en Fallos: 304:871 (ver también Fallos: 271:327 ).

En estas condiciones, estimo que el fallo apelado se resiente de un exagerado rigorismo reñido con garantías constitucionales que hacen al

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:712 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-712

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