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Fallos: 307:714 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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damentos suficientes de igual carácter que descartan la tacha de arbitrariedad y que. por otra parte, se coinciden con la doctrina sentada por la Corte en el caso: "Lauriente, Osvaldo s/jubilación", fallada el 2 de agosto de 1983.

49) Que el Tribunal destacó en esa oportunidad que la calificación de privilegiados de los servicios del personal de Correos y Comunicaciones que les atribuyó la ley 12.925, no respondió a la naturaleza de Tus tareas, tal como lo puso de manifiesto el debate realizado en las Cámaras Legistutivas en ocasión de someterse a discusión el proyecto de dicha ley (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados - Tomo IN. año 1946. pág. 343 y de la Cámara de Senadores, Tomo IV, año 1945, púg. 743), de cuya lectura surge la reticencia de algunos imtegrantes a prestar conformidad a dicho proyecto, en razón que se dirigía a proteger a todo el personal sin discriminar entre los distintos tipos de trabajos 50) Que. la ley 17.310, derogatoria del sistema que se cuestiona.

facultó al Poder Ejecutivo para que estableciera un régimen diferencial que adecuara límites de edad y años de servicios para aquellos que se hubieran desempeñado en tarcas penosas, riesgosas, insalubres y determivantes de vejez o agotamiento prematuro, sin que el apelante demuestre que Tas restizadas por él encuadren en las señaladas característics 6) Que, en consecuencia, si se considera que los beneficios jubiIatorios se rigen por la ley vigente al producirse el cese laboral (art.

27. ley 18.037) y que esa circunstancia es la que genera el derecho previsional y lo incorpora al patrimonio, eriterio que sustentó la decisión de la alzada para decidir el caso, se advierte la inexistencia de las Iesiones constitucionales que se aducen, circunstancia que basta para desestimar el recurso directo.

Por ello, y oído cl señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.

Augusto César BELLUSCIO — CAaRLos S.

Fur — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI en disidencia) — JorGE ANTONIO BAC

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:714 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-714

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