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Fallos: 307:617 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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29) Que la parte actora rechaza las facultades de la Provincia de Mendoza para reclamar el pago del impuesto a los ingresos brutos sobre la base de los certificades devengados por la ejecución de la cbra en la Central Termoeléctrica de Luján de Cuyo. Funda su pretensión en el art. 67, inc. 27, de la Constitución Nacional y en el art. 12 de la ley 15.336 porque sostiene que esa obra, consistente en una usina cuya producción quedará vinculada a la red nacional de interconexión de energía, es de utilidad nacional y, por lo tanto, exenta de gravámeres locales.

3) Que según surge de los antecedentes agregados a la causa, la empresa actora subcontrató con Skoda-Export la construcción de las obras civiles para la ampliación de la central eléctrica mencionada.

Ese trabajo había sido pactado por Skoda con Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, en el marco del convenio de cooperación argentino-checoslovaco y autorizado por el decreto 2108 del 28 de agosto de 1979 que consagó, como única exención impositiva, la del tributo de selles en el orden nacional (art. 29).

4) Que el contrato celebrado por la actora, y agregado a autos como consecuencia de la medida para mejor proveer de fs. 148, sujeto a las prescripciones legales enumeradas en su cláusula tercera, establece, en concordancia con la dispesición de la cláusula décima del que vinculaba a Agua y Encrgía con Skoda, que "los impuestos y tasas actualmente en vigencia, con excepción del impuesto al valor agregado" cstán incluidos en los precios (cláusula 11, fs. 176). Tal dispos.ción es la única atinente al régimen impositivo aplicable y, en esc contexio, debe ser considerada la procedencia del impuesto a los ingresos brutos con que la provincia demandada gravó a la parte actora en el ejercicio de prerrogativas fiscales que estimó propias.

5) Que esta Corte precisó en los autos: "B, J. Service Argentina S.A.P.C. e 1. c/Mendoza, Provincia de s/repetición de impuestos", en los que dictó sentencia el 6 de diciembre de 1984, su criterio acerca del conficto entre el poder impositivo provincial y los poderes ejercidos por el gobierno federal cen el propósito de satisfacer cl interés o la utilidad nacional, para cuya solución entendió necesario acudir no só'0 al inc. 27 del art. 67. de la Ley Fundamental sino también al 16 ver considerandos 2 a 7).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:617 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-617

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