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Fallos: 307:59 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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Que, igualmente, es inexacta la afirmación de que son insuficientes las previsiones crediticias contempladas para el inciso 11 - gastos en personal, en los programas que componen el presupuesto de erogaciones aprobado para la administración de justicia, ya que, en primer término, no existe tal presupuesto aprobado para el año 1985, y, además, la aplicación del correspondiente al año anterior hasta la sanción del que se establezca para el año en curso debe hacerse con el complemento referido en el párrafo precedente.

Que aun cuando se entendiera que la aplicación por esta Corte del art. 17 de la ley 16.432 requiriese refuerzo presupuestario del Poder Ejecutivo, mediaría en el caso un incumplimiento de parte de éste de lo dispuesto por el tribunal en el marco de las atribuciones delegadas por la lzy 23.199, por lo que frente a ello cabría hacer uso de todos los medios legales para lograr el cumplimiento de sus decisiones y el respeto de la garantía consagrada por ¿l art. 96 de la Constitución.

Que la falacia del argumento basado en la falta de previsión de su financiamiento por la ley 23.199 se pone de relizve si se observa que los incrementos de remuneraciones dispuestos por la Corte fueron cumplidos parcialmente, hasta una suma establecida sin fundamento alguno por ¿l Poder Ejecutivo; pues si así fuese. tampoco esa cantidad habría podido ser atendida. A ello cabe agregar que tal aparente imprevisión no se corresponde con la coherencia y precaución que deben suponerse en el legislador, ni con los objetivos que tuvo en mira al dictar la ley 23.199, ni con el mencionado concreto cumplimiento de la ley y de los actos dictados en su virtud.

Que también cabe poner de relieve la ligereza de los argumentos expuestos en la medida adoptada por el organismo administrativo, en los cuales no se han ponderado los antecedentes que originaron la resolución observada, ni se han tenido en cuenta los principios constitucionales a cuya luz la Corte interpretó las normas y reglamentos que juzgó aplicables.

Que entre tales principios de la Carta Magna, se han preterido los que consagran los artículos 96 y 99, En efecto. la resolución N% 554/85 no puede escindirse de su antecedente, la Acordada N° 47/85, en la cual se destacó la vigencia de la Acordada N" 38/85, cuyo "íntegro cumplimiento da adecuada respuesta a la cláusula constitucional que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces de la Nación, que incumbe a esta Corte Suprema preservar" en la medida de la delegación dispuesta por la ley 23.199, y ello se ha estructurado —en cuanto concierne al Tribunal— a través de las decisiones normativas de carácter institucional que adoptó en ejercicio de la atribución de dictar su reglamento económico, en particular aquélla que distribuyó los fondos asignados en el propio presupuesto (Fallos: 291:549 ), Que, en las condiciones señaladas, el efecto suspensivo de la observación que se formula, menoscaba dicha facultad constitucional, a la vez que opera virtualmente una reducción de la compensación que perciben los jueces con arre

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-59

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