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Fallos: 307:61 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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29) Que, dicha conclusión se ratifica pues, con el principio de que las facultades otorgadas por la Constitución Nacional a los poderes del Estado no son delegables. Cabe, sin embargo, la delegación de facultades —no la de potestades propias de esos poderes— cuando no se afectan las atribuciones de naturaleza institucional o política de los otros órganos del gobierno. De aquí surge la interpretación restrictiva de la delegación.

3 Qué, además, las cuestiones bajo tratamiento se refieren a la administración de los dineros públicos, frente a los cuales es dominante la potestad del Congreso de la Nación —coadministrador a los fines de la ejecución presupuestaria—. Máxime cuando no existe la injerencia de un derecho individual y subjetivo, confrontado con los requerimientos de la estructura en la división de los poderes; confrontación que alguna vez llevó a esta Corte a atenuar los efectos de la interpretación sistemática y teleológica, 4 Que a partir de la iniciación de la era del constitucionalismo, es menester que sex la representación popular, sustentada por el Poder Legislativo, quien fije el plan de los gastos públicos. Por ser ello así, es a los legítimos representantes del pueblo a quienes corresponde el ejercicio de esta atribución, que es también un deber, y que se evidencia a través del control preventivo —dictando la Ley de Presupuesto— y posterior —revisando la cuenta de inversión—.

5 Que, en consecuencia, la facultad de "dictar su reglamento interior y económico", que confiere a la Corte Suprema el art. 99 en la Constitución Nacional, no puede sustituir a las mencionadas atribuciones del Poder Legislativo, pues no pasa de ser una potestad de derivación de segundo grado de la ley de presupuesto y sus complementarias. Lo que significa que ese reglamento no lo es de primer grado en la Constitución Nacional, sino de la potestad legal que al efecto tiene el Poder Legislativo; y también permite que la reglamentación que dicte la Corte a posteriori lo sea en plenitud, a su cargo exclusivo, e incluso obviando la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo (art. 86, inc. 29, de la Constitución Nacional, pero sin tener por ello el alcance autónomo o de urgencia y necesidad que cabe a los que dicte ese Poder con sustento en el art. 86, inc. 19 de la Ley Fundamental.

6) Que a lo expuesto cabe agregar, como lo destacara el Tribunal en Fallos 234:82 , que "...desde antiruo —Fallos: 178:355 y otros—... es principio del ordenamiento jurídico que rige en la República que tanto la organización social como política y económica del país reposan en la ley. Y si bien la exégesis de esta expresión no ha de caracterizarla como un concepto exclusivamente formal, no lo es menos que debe estimarla como excluyente de la creación 'ex nihilo" de la norma legal, por parte de los órganos específicos de su aplicación, como son, en ejercicio de su jurisdicción, los magistrados judiciales. ..": doctrina que, ° con mayor razón, resulta adecuada a la interpretación de las normas de la administración que regulan el uso de los dineros públicos.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-61

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