glo a las normas vigentes (ley 23.199 y Acordada N" 38/85, ambas sin observación del Tribunal de Cuentas, conf. providencias Nros. 1245/85 y 1266/85), vulnerándose de tal manera la garantía de intangibilidad de sus remuneraciones, lo cual conduce a que sin dilaciones y con especial énfasis, se dicte la insistencia que prevé el art. 87 de la ley de contabilidad, con el objeto inmediato de otorgar ejecutoriedad a la resolución observada y superar así el acto que —sin duda por inadvertencia—, podría haber frustrado los mencionados preceptos de la Constitución, cuyo cumplimiento asegura la independencia del Poder Judicial de la Nación y el sistema republicano de gobierno.
Que esta Corte, según expresión que va es popular, no tiene ni bolsa mi espada. Su autoridad se apoya en la confianza pública sobre el prestigio técnico y moral de sus decisiones, sin que quepa distinguir entre las de naturaleza administrativa y las de curácter judicial, pues no resulta posible atribuir mayor o menor eficacia a una potestad según la indole de los actos que en su virtud se adoptan, sin producir un menoscabo sustancial de esa misma potestad. Y, es obvio decirlo, sí los otros dos poderes del Estado. 0 sus organismos dependientes, pudiesen objetar discrecionalmente las decisiones normativas, de cualquier especie.
de la Corte, sería difícil convencer al pueblo de la existencia efectiva de aquella autoridad.
Que por los fundamentos que ilustran esta Acordada, y los expuestos en la N9 47/85 y en los antecedentes que en ella se citan, corresponde que se ponga en ejecución de inmediato el acto de que se trata, y ante el claro texto del art. 87 de la ley de contabilidad.
El señor Presidente doctor don José Severo Caballero. dijo:
19) Que el suscripto comparte las apreciaciones del Tribunal de Cuentas de la Nación, en relación a la resolución 554/85 pues complementan en el plano de la legalidad, el encuadre concerniente a la Ley Fundamental que hiciera la minoría ul dictarse la Acordada N° 47/85, a cisos fundamentos —especialmente los del Considerando 9" cabe remitir por razones de brévedad. En efecto, aunque la ley 23.199 facultó a esta Corte Suprema para fijar ja remuneración total de sus miembros hasta la sanción del presupuesto correspondiente a 1986, no previó expresamente el financiamiento debido ni estableció excepciones al régimen aplicable en virtud del art. 17 de la ley 16.432, incorporado a la ley 11.672, y sustituido por el art. 33 de la ley 22.202, que establece que dicha atribución no podrá ser ejercida cuando ello implique originar aumentos automáticos para ejercicios futuros o incrementos en las remuneraciones individuales, a menos que el Poder Ejecutivo le otorgue un refuerzo presupuestario para financiar dichos mayores salarios (art. 8", ley 23.110) hasta tario la Ley de Presupuesto contemple los créditos necesarios para tal finalidad. En consecuencia, al no contarse con la pertinente provisión de los refuerzos presupuestarios, no corresponde insistir, como lo hace la mayoría del Tribunal, en la puesta en ejecución del acto observado.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:60
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