Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 291:549 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja.

MiGUEL AnceL BEncarrz — Acustin Diaz BiaLer — MANUEL Arauz CAStex — EnNESTO A. ConvaLÁN Nancranes — Hécron MasnaTra.


MIGUEL ANGEL BERCANTZ y AGUSTIN DIAZ BIALET
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde a la Corte Suprema decidir, por vía de la Superintendencia que ejerce, la cuestión suscitarla a raíz de que el Tribunal de Cuentas de la Nación intimó a la Dirección Administrativa y Contable del Poder Judicial suspendiera el pago de la bonificación por antigiledad que perciben dos jueces del Tribunal, por estimarla incompatible con las jubilaciones, limitadas al mínimo, que se les liquidan (conjueces).

CORTE SUPREMA.
El art. 99 de la Constitución Nacional, en cuanto faculta a la Corte Suprema para dictar su reglamento intemo y económico, tiene por finalidad asegurar la autonomía que le corresponde como Poder Judicial de la Nación y en la medida que ella lo considera indispensable para hacerla efectiva y mantener su independencia (conjueces).

CORTE SUPREMA.
Corresponde a la Corte Suprema entender en cuanto se relaciona con la compensación que deben percibir sus jueces, acerca de la cual ejerce los poderes que derivan del art. 99 de la Constitución (conjueces).

SUPERINTENDENCIA.
4 El Tribunal de Cuentas de la Nación no puede dirigirse en forma directa a la Dirección Administrativa y Contable del Poder Judicial, impartiéndole una intimación que excede la órbita de su competencia específica, con menoscabo de la que es propia de la Corte en orden a la compensación de sus jueces, con arreglo a la Constitución Nacional (conjueces).

ACUMULACION DE BENEFICIOS: Jubilaciones y pensiones nacionales.

La incompatibilidad alegada por el Tribunal de Cuentas de la Nación, con Fundamento en el art. 43 del Escalafón para el Personal Civil de la Adminis

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

114

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-549

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 549 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos