Considerando:
19) Que, según consta en autos, el 15 de diciembre de 1978 Ferrocarriles Argentinos resolvió declarar en disponibilidad y apartado del servicio al actor, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 21.580, decisión que le fue notificada el 11 de enero de 1979 cuando ya había dejado de tener vigencia temporal dicha norma.
29) Que en atención a tales circunstancias y considerando que las relaciones de la empresa estatal con sus empleados deben juzgarse desde la perspectiva de las normas laborales, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 71) confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al pago de las indemnizaciones de la Ley de Contrato de Trabajo por no hallarse el dependiente debidamente encuadrado en el régimen de la ley 21.580. S 3) Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido. Sostiene que la declaración en disponibilidad y el apartamiento del servicio del agente importó la realización de un acto válido de su parte y que su falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no hace a su validez sino a su eficacia.
49) Que al tratarse en el sub examine del ejercicio de una atribución reconocida por una ley federal, que instrumentaba un sistema de reordenamiento administrativo otorgando al órgano empresario facultades exorbitantes del derecho privado (doctrina en la causa: "Serantoni, José Emérico y otros c/E.F.A. s/despido —cobro de pesos" del 11 de diciembre de 1984). su aplicación al caso debe regirse por los principios de derecho administrativo aunque se invoque la naturaleza común de la relación laboral.
59) Que la declaración de disponibilidad de la actora fue efectuada por la autoridad competente con aptitud legal para llevarla a cabo, dentro del plazo fijado por la ley, y la circunstancia de que fuera notificada con posterioridad no anula el acto respectivo sino que sólo determina la fecha a partir de la cual será eficaz (doctrina de fallos: 291:591 ; 298:172 ).
Por ello. de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:324
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