como así también las cláusulas de las convenciones colectivas que menciona.
Ello así, y teniendo en cuenta además que no sc ha cuestionado la validez de la citada ley 21.580, creo que es aplicable al caso la doctrina que emana del fallo dictado por V.E. el 28 de junio de 1977 in re "Cis ma, María Cristina c/Télam S.A. s/despido" (Fallos: 298:172 ), citado por la recurrente, en el cual —si bien referido a una ley de prescindibilidad— se sostuvo que la falta de notificación dentro del término de vigencia de la ley no hace a la validez del acto sino a su eficacia considerando 6? y fallo allí citado), y que esa conclusión no se ve afectada por el hecho de que se invoquen normas del contrato de trabajo ni la naturaleza privada de la relación laboral, porque al no cuestionarse la validez de la norma que autoriza la declaración de prescindibilidad, su aplicación al caso debe regirse por los principios propios del derecho administrativo, habida cuenta del carácter exorbitante al derecho privado que contiene el dispositivo legal (considerando 79).
Esta doctrina, se reiteró en cuanto a la cuestión vinculada a Ja notificación y efectividad del acto administrativo. en cl considerando 39 del fallo recaído en la causa "Perelli, Carlos c/Ferrocarriles Argentinos s/despido" el 23 de febrero de 1978, al que me remito, A mi juicio, tal criterio resulta de aplicación en el sup lite, en atención al carácter federal y la naturaleza administrativa de la ley 21.580 a que he aludido anteriormente, circunstancias coincidentes con las de la ley 20.713 a la que se refieren ambos decisorios.
Por ello, en mi opinión debe revocarse la sentencia recurrida, y devolver los autos al tribunal de origenépara que por medio de quien corresponda se dicte una nueva. Buenos Aires, 18 de septiembre de 1984.
Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1985.
Vistos los autos: "Beiral, Walter Abel c/Ferrocarriles Argentinos s/despido".
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:323
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