Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el a quo que la actitud del sumariado de no declarar oportunamente las mercaderías traídas con su equipaje al haber ingresado por el "canal verde" encuadraba en la figura prevista por el art. 179 de la Ley de Aduana (t.o.
en 1962) en =u1 último párrafo.
A pesar de cello, expuso el tribunal, atento a la vigencia del Código Aduanero que prescribe la aplicación obligatoria de la ley penal ulterior más benigna y al hecho que en este ordenamiento no se ha previsto la sanción de comiso para transgresiones como las analizadas en la especie (arts 977, 978 y cc.) cabía dejar sin efecto la pena impuesta y ordenar la devolución de la mercadería secuestrada previo pago de los derechos correspondientes.
Por su parte, la recurrente sostiene que la conducta por la que fue sancionado el pasajero, no ha sido disincriminada a partir de la vigencia del Código Aduanero, cuyo art. 978 contempla la infracción antes reprimida por el art. 179 de la Ley de Aduana.
A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente procedente, en la medida en que ha mediado por parte de la Cámara un pronunciamiento contrario a los derechos que la recurrente funda en el art. 978 del Código Aduanero.
En cuanto al fondo del asunto, estimo que le asiste razón a la apelante. En efecto los arts. 899 y 900 de aquel cuerpo, establecen que si la norma penal vigente al tiempo de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que resultare más benigna al imputado, para lo cual se deberá comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere.
Sentado ello, creo conveniente destacar que aun con cierta imprecisión, el tribunal admitió que la conducta del accionante resulta penada con sanciones de distinta naturaleza en la ley 22.415, criterio que, a mi entender, no aparece desacertado a la luz de lo establecido por el art. 978 de esc cuerpo, que encuadra dentro de sus previsiones la actividad antes sancionada por el art. 179 de la Ley de Aduana (ver exposición de motivos del Código Aduanero, Capítulo Decimoprimero, punto 39).
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:319
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