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Fallos: 307:284 de la CSJN Argentina - Año: 1985

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requeridos por el art. 14 de la ley 48, pues ella no impide un replantco de las pretensiones deducidas en el sub lite, integrando el proceso con el Banco de la Provincia de Buenos Aires en su calidad de acreedor hipotecario: máxime cuando el recurrente no demuestra que su interés no pueda hallar satisfacción por esa vía (confr. doctrina de Fallos:

298:85 , 220; 301:117 ; entre otros).

A ello cabe añadir que, en todo caso, las cuestiones debatidas son de hecho y de derecho procesal. ajenas como regla a la instancia extraordinaria, pues es materia propia de los jueces de la causa establecer el alcance de las peticiones de las partes así como los requisitos para su admisibilidad, temas que han sido aquí resueltos con fundamentos no federales que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar la sentencia como acto jurisdiccional.

Observo, a mayor abundamiento, que las postulaciones iniciales de la recurrente no fueron claras en cuanto a si sostenía la invalidez o iroponibilidad de las hipotecas constituidas sobre su unidad (ver: fs.

163 via. apartado °d'. fs. 167 in límine, etc.), de modo que el tribunal pudo razonablemente considerar que estaban en alguna medida afectados los derechos del Banco, particularmente en orden a los sujetos obligados, teniendo en cuenta lo que resulta del informe de fs. 537 vta.

capartado °c-2), situación que también se refleja en la frase antes transcripta del escrito de interposición del recurso materia de dictamen.

Por último. en cuanto al pronunciamiento sobre las costas del juicio, se trata de una cuestión accesoria y procesal, igualmente ajena a esta instancia de excepción (Fallos: 303:682 , 802, 818, 824, y otros).

y aunque lo decidido por el a quo sobre el particular pudiera resultar opinable, cuenta con fundamentos suficientes vinculados al trámite de la causa y la actividad de las partes en el proceso, lo que excluye la tacha de arbitrariedad invocada.

Por las razones expresadas, opino que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 26 de octubre de 1984. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-307/pagina-284

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