nar los hechos expuestos al respecto por las partes a la luz del art. 1201 del Código Civil, apartándose asi de las condiciones en que fue trabada la litis por aquéllas.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Llegan estas actuaciones a conocimiento de V. E. en virtud del recurso deducido a fs. 614/619 por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sala 1 de la Cámara en lo Civil y Comercial de San Isidro a fs. 600/605. Dicho recurso extraordinario fue denegado a fs.
626, lo que originó la presente queja.
La apelame había demandado por consignación del saldo de precio de una compraventa de inmueble y cancelación de la hipoteca constituida sobre la unidad funcional adquirida. La demandada resistióska" ucción y sostuvo la existencia de una sociedad de hecho que habría ligado a las partes. La sentencia de primera instanci: rechazó la demanda acogiendo esta última tesitura, mientras que la Cámara entendió que el negocio vinculante había sido una compraventa, aunque confirmó el fallo por falta de otros presupuestos que. 4 su juicio, obstaban a la viabilidad de las acciones deducidas.
Se agravia la recurrente porque considera arbitraria esa decisión.
Sostiene que concurrían en el caso los extremos necesarios para la procedencia de la consignación y que, en cuanto al gravamen hipotecario, no se requería la participación en autos del acreedor hipotecario —Banco de la Provincia de Buenos Aires—. como afirma el a quo, ya que lo que ellos habrían pretendido era la condena de los accionados para que cancelaran dicho gravamen "sea pagándola como únicos deudores al Banco Provincia o la liberen concertando una sustitución de ese gravamen por otro inmueble de ellos o de terceros" (fs. 617). Por ultimo. también se queja la apelante por la forma en que fueron impuestas las costas. que considera debieron declararse en el orden causado y no a su exclusivo cargo.
A mi modo de ver. tal como ha quedado resuelta la causa, nO parece factible atribuir alcance definitivo a la decisión en los términos
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:283
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